Les immisions sonores excesives. Doctrina jurisprudencial

 

Sentència de l’Audiència Provincial de Còrdova 27 abril 2004

 

Por su interés, se incluyen a continuación diversos fundamentos de derecho de esta completa y fundamentada sentencia, en la que se recoge sistemáticamente la doctrina jurisprudencial sobre las inmisiones sonoras, y se exponen los fundamentos jurídicos de:

 

-          las reclamaciones por daños derivados de las inmisiones sonoras abusivas,

-          la protección de la intimidad en el ámbito domiciliario,

-          la acción para instar ante los tribunales civiles el cese de la actividad perturbadora,

-          el fundamento de que ni la regulación administrativa de la actividad ni el ejercicio de la actividad con la preceptiva licencia administrativa, constituyen obstáculo para instar el cese de actividades abusivas,

-          la procedencia de la indemnización de los daños morales.

 

 

Fundamentos de Derecho

 

PRIMERO. Con carácter previo al análisis del recurso interpuesto por los demandados en el procedimiento ordinario instado por los actores sobre acciones negatorias de las inmisiones por ruido y vibraciones provenientes del negocio de los primeros destinado a actividad de bar con cocina y música denominado “Disco S.” y sufridas en su vivienda, colindante a dicho negocio debemos precisar que un examen atento del problema, a la luz de su evolución histórico cultural, acerca de las inmisiones nocivas, tóxicas, perjudiciales o molestas para el uso humano, producidas en el entorno de su residencia o domicilio, entre las que se hallan, sin duda, las inmisiones sonoras excesivas, que sobrepasan el dintel aceptable para la condición humana y su mantenimiento, dentro de los parámetros normales, que respeten la salud y la funcionalidad de los órganos del oído, o la contaminación acústica del medio ambiente en cotas, asimismo perjudiciales, muestra que la orientación, seguida por la sentencia recurrida, responde a los más actuales criterios jurídicos de imputación. Tradicionalmente, fue la doctrina jurídica medieval sobre los “actos de emulación”, construida para paliar el rigor, a ultranza, del principio neminen laedit qui suo iure utitur, el medio de reparar daños sobrevenidos, por hechos análogos a los supuestos descritos, que tenían la apariencia formal de un ejercicio legítimo de los derechos, aunque más tarde hubo que superar los inconvenientes de una doctrina, desenvuelta dentro de estrechos límites, por el reconocimiento jurisprudencial del “abuso del derecho”. Junto a la abocetada línea de atribución de la responsabilidad, por conductas ilícitas, a causa de inmisiones abusivas, obviamente, la búsqueda de una fundamentación jurídica, concorde con la reclamación de los daños habidos, tenía que pivotar hacia la responsabilidad por actos propios (art. 1902 del CC) o responsabilidad por hechos ajenos, cuando el daño causado a otro por acción culposa o negligente fuera exigible no sólo por actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder (art. 1903 del CC). Y más, específicamente, dentro de los daños producidos por cosas atribuibles a un propietario, el art. 1908 determina las responsabilidades de éstos, entre otros supuestos, por los prevenidos ad exemplum, en los números segundo y cuarto. En especial, y en relación con los ruidos excesivos, a que se contrae el asunto que examinamos, debe destacarse el número primero, cuya explícita referencia a los “humos excesivos”, es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello, en el marco de las posibles conexiones con el art. 590 del CC (subrayamos en este punto la Sent. TS de 12 diciembre 1980 que relaciona este precepto con el art. 1908), y formula, por generalización analógica, el “principio de exigencia de un comportamiento correcto con la vecindad”, así como el de una “prohibición general de toda inmisión perjudicial o nociva”. Bajo esta conexa, pero diversa concurrencia normativa, no puede extrañar que la Sala de instancia, mencione el art. 1902, como pilar o posible sustento de aplicación. Y en la jurisprudencia hallamos operaciones de subsunción con distinto apoyo normativo (que, desde luego, no excluyen necesariamente otros). Así, la Sent. TS de 3 septiembre 1992, que basa su condena sobre la inmisión en la vivienda del actor, de ruidos procedentes de una industria, no reducidos a nivel tolerable, en el art. 1902 así la Sent. TS de 15 marzo 1993, que justifica, por el riesgo creado, la aplicación del art. 1908, núm. 2, del CC. Modernamente, a raíz del reconocimiento constitucional de unos derechos fundamentales, con tutela jurídica reforzada (pues son susceptibles caso de desconocimiento o vulneración, en sede interna, de recurso de amparo y, en virtud del Convenio Europeo de Derechos humanos, del agotamiento de la instancia supranacional que representa el TEDH) se ha abierto paso con gran empuje, la tendencia doctrinal y jurisprudencial, a considerar estas inmisiones gravemente nocivas, cuando afectan a la persona, en relación con su sede o domicilio, atentados o agravios inconstitucionales a su derecho a la intimidad, perturbado por estas intromisiones. En efecto, el derecho a la intimidad, reclama para su ejercicio pacífico, muy especialmente, dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras, procedentes del exterior, que no exijan el deber específico de soportarlas, entre las que se encuentran, a no dudarlo, los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan, en principio, del desarrollo de actividades lícitas que dejan de serlo, cuando se traspasan determinados límites. Por tanto, validamos el criterio seguido por la sentencia recurrida, al calificar el caso, como una vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 18 de la CE relativo a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, con arreglo a la interpretación mantenida por el TEDH sobre el art. 8.1 del Convenio de Roma de 4 noviembre 1950 sobre “Protección de derechos humanos y de las libertades fundamentales”, que sanciona el derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia; así la Sent. de 9 diciembre 1994, en el asunto López Ostra contra España, vino a incluir, en el núcleo de la intimidad-protección del domicilio, las intromisiones sonoras por considerar que el ruido excesivo supone una violación de los derechos fundamentales protegidos en el art. 18 de nuestra Constitución. Por supuesto que el caso que se cita, examinado por el Tribunal Europeo, no es idéntico al actual (“depuradora” que pese al cierre parcial, proseguía su funcionamiento con emanaciones de humos, de ruidos repetitivos y de fuertes olores), pero el núcleo de sus razonamientos, en lo que concierne a la alegada violación del art. 8 del Convenio, favorece criterios inductivos como el realizado por la Sala de instancia; razones de analogía que, también, se extraen de la Sent. TEDH de 2 octubre 2001 (caso Halton y otros contra Reino Unido) en supuestos de ruidos producidos por el tráfico aéreo, que incide en la violación del art. 8 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos “al no mantener un justo equilibrio entre el interés del bienestar económico del país y el disfrute efectivo por los demandantes del derecho al respeto de su domicilio y de su vida privada y familiar”. A esta tendencia doctrinal no es ajeno nuestro TC. Claramente, la Sent. TC de 24 mayo 2001, establece que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida. Es más, ampliando el panorama interpretativo de los derechos fundamentales, en que se coloca la referida sentencia, en voto particular concurrente se señala que la saturación acústica, en suma, causa daños y perjuicios a los seres humanos, con posible conculcación del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). Asimismo, la saturación acústica puede suponer una violación del domicilio, como ámbito reservado para la intimidad personal y familiar, con vulneración del art. 18.2 CE. El libre desarrollo de la personalidad (art. 10 CE), queda afectado por la saturación acústica, que atenta contra la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE), tanto dentro como fuera del domicilio. Y un segundo voto particular matiza: “por lo que se refiere al derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 de la CE) participo de cuanto se dice en nuestra sentencia a condición de que quede claro que la agresión a la intimidad se conciba, no sólo como una publicatio de lo que nos es privado -es decir, de lo que pertenece a nuestra "privacidad"- sino como el derecho a desarrollar nuestra vida privada sin perturbaciones e injerencias externas que sean evitables y no tengamos el deber de soportar. Nadie tiene el derecho a impedir nuestro descanso o la tranquilidad mínima que exige el desempeño de nuestro trabajo intelectual. Por el contrario, puede existir un deber de los poderes públicos de garantizarnos el disfrute de este derecho, según cuáles sean las circunstancias”.

 

En definitiva la protección a la intimidad no queda reducida a la evitación y prescripción de la divulgación de la vida privada a la penetración no autorizada en el ámbito en que se desarrolla la vida privada. Nuevas formas o nuevos procedimientos que alteran gravemente la paz familiar y el entorno en que se desarrolla vida íntima o privada constituyen manifestaciones de intromisión ilegítima frente a los cuales cabe y es obligada la tutela judicial, como se desprende de la Sent. TC de 24 mayo 2001 y de la jurisprudencia del TEDH (Sents. de 21 febrero 1990, caso Powel y Rayner; 9 diciembre 1994, caso López Ostra) cuya toma en consideración ex art. 10.2 CE, implica atribuir a los hechos enjuiciados la conclusión de actos atentatorios a la intimidad.

 

 

QUINTO. Llegados a este punto, en orden al pronunciamiento del fallo de la sentencia de instancia que condena a los demandados a que realicen las obras de insonorización adecuadas para una actividad de “tablao” o similar de “Discoteca” de acuerdo con la ordenanza Municipal de Córdoba, debiendo comenzar las obras en el término de 1 mes con apercibimiento de que de no realizarlo se procederá al cierre del local, así como a que realicen las obras oportunas en el aire acondicionado, tomando como base el informe pericial practicado en las actuaciones, debemos partir de dos premisas.

 

1ª.- Que los demandados poseen licencia de actividad para bar con cocina y música de fecha 26 noviembre 2001 y licencia de apertura mediante resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 11 noviembre 2002 para dicho destino, en cuya condición 6 se dispone que en ninguna de las dos plantas destinadas al público podrían desarrollarse actuaciones de música en directo ni la actividad de baile, por no permitirlo la insonorización del local, y en la 7ª, que el equipo de reproducción musical dispondrá de un limitador-controlador que impida la emisión por encima de los 90 dBA permitidos.

 

Pues bien, la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente a inmisiones dañosas o molestas en propiedad ajena los vecinos perjudicados por ellas están asistidos de acción civil para instar, ante los tribunales de esta orden jurisdiccional, el cese la actividad que las ocasiona y el resarcimiento de los daños y perjuicios en su caso producidos, sin que a la aplicación de los mecanismos tutelares civiles por los órganos jurisdiccionadas del orden civil sean obstáculo:

 

a) la regulación administrativa más o menos extensa de la de la actividad que las origina, en consideración a los intereses generales, singularmente urbanísticos y medioambientales, eventualmente afectados por ella, porque hay que distinguir lo relativo a la tutela preventiva de los intereses generales o públicos, de inequívoca naturaleza administrativa, de lo que atañe a la propiedad de intereses privados y a su protección, de incuestionable carácter civil –Sents. TS de 12 diciembre 1980 y 16 enero 1989-.

 

b) La remisión de las normas civiles de vecindad a disposiciones administrativas, porque la heterointegración de aquéllas no sustrae al Derecho Civil las relaciones que disciplinan, ni traslada sin más el conocimiento y la resolución de sus conflictos a la Administración y su jurisdicción revisora.

 

c) El ejercicio de la actividad emisora con la preceptiva licencia administrativa, porque dado su alcance limitado a las relaciones entre la administración concedente y el sujeto a quien se refiere y su neutralidad con respecto a los derechos privados de terceros, la actividad emprendida y ejercida con la oportuna licencia puede ser impedida por los tribunales del orden civil a instancia de los particulares cuyos derechos lleguen a verse lesionados por ella, Sent. TS 18 julio 1997.

 

d) El desarrollo de la actividad con observancia de las normas y medidas administrativas requeridas para su ejercicio, porque en acatamiento y cumplimiento no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil que los perjudicados o afectados puedan ejercitar en defensa de sus derechos subjetivos lesionados, Sent. TS de 16 enero 1989, ni alteran la responsabilidad de quienes las cumplen cuando las medidas reglamentarias se revelan insuficientes para evitar lesivos, Sents. TS de 12 febrero 1981, 28 mayo 1991, 4 marzo 1992, 24 mayo 1993.

 

Es decir, que la autorización administrativa de la actividad permite estimar de principio acreditado el cumplimiento por la instalación y su emplazamiento de las disposiciones establecidas en interés general para su puesta en funcionamiento; pero en ningún caso alcanza a asegurar el normal desarrollo de la actividad licenciada, ni llega desde luego a legitimar las inmisiones nocivas o molestas que de él puedan derivarse en perjuicio de sus vecinos.

 

Es en este sentido expresivo la Sent. AP La Coruña de 10 julio 1995, cuando establece que no hay obligación de soportar las inmisiones injustas, no importando al efecto, que deriven de actividades plenamente lícitas y que cuenten con los correspondientes permisos administrativos, ya que a lo que hay que atender es exclusivamente al dato cierto de la molestia o incomodidad. La Sent. AP Asturias de 4 abril 2000 declara, en contemplación al supuesto de inmisión de ruidos en un local comercial que contaba con licencia municipal otorgado a la vista del proyecto de insonorización presentado, que “el que la instalación para amortiguar el ruido se adecue a la normativa administrativa no excluye la responsabilidad que se pueda general por tal inmisión”. La Sent. AP Vizcaya de 24 junio 1999, enjuiciando las inmisiones ruidosas procedentes de un bar-pub situado en los bajos del edificio de viviendas afectado, respecto del que se demandaba la cesación en tales inmisiones acústicas y la indemnización, declara que estas cuestiones son independientes de la conexión de la licencia de actividad otorgada en su día por el Ayuntamiento pues afectan a las relaciones de índole estrictamente civil entre particulares, como consecuencia de los perjuicios que para la parte actora se derivan de la actuación de la parte demandada, agregando que “ser el titular de una licencia per se no legitima todas las actividades que se realicen al amparo de la misma”. La Sent. AP Cáceres de 21 noviembre 1996, también un supuesto de inmisiones ruidosas procedentes de una actividad industrial con licencia, indica que la “licencia administrativa en nada incide en vía de jurisdicción civil para acordar lo pertinente por los tribunales sobre el resarcimiento económico o el cese de la actividad causante del menoscabo o la adopción de medidas paliativas de dicha actividad, a fin de no producir molestias, y es que no puede ignorarse que la existencia de licencia... no excluye ni evita una eventual responsabilidad civil sustantiva”. La Sent. AP Pontevedra de 5 abril 1999 señala también que “la realidad de actos de emisión perjudiciales o nocivos (transmisión de ruidos superiores a los niveles permitidos) provenientes de la actividad de industria desarrollada en el bajo del edificio vivienda de la actora, convierte en perfectamente operativa la pretensión de condena a la adopción de las medidas paliativas de tal actividad... y ello con independencia de la existencia de licencia municipal y de la regularidad o irregularidad en la observancia de normas administrativas de carácter general y preventivo”.

 

2ª.- Que en relación a las inmisiones el pedimento principal de la acción ejercitada en la demanda era la clausura del establecimiento de los actores.

 

Ahora bien, no podemos olvidar que el objeto principal de la acción de cesación debe ser la eliminación de las perturbaciones que rebasa el límite de la obligada tolerancia. Especialmente, tratándose de inmisiones producidas por el uso normal, el cese ha de entenderse prioritariamente referido a la propia inmisión, a fin de suprimirla o reconducirla a los límites de la tolerancia, por lo que su consecución no ha de suponer necesariamente la clausura del establecimiento o de la instalación inminente, ni la paralización de su actividad. Siendo posible la cesación de la perturbación con la aplicación de medidas correctoras adecuadas y suficientes de este fin, soluciones tan extremas como el cierre del local o la suspensión de la actividad pasan a un segundo plano, siendo solo procedentes cuando las medidas indicadas se revelan inoperantes o incapaces de contener las inmisiones en niveles tolerables.

 

Por ello, en rigor, la doctrina considera que constatada una inmisión molesta, la elección de la forma de obtener su eliminación corresponde a quien la produce que podrá optar por la fórmula que mejor convenga a sus intereses, siempre que garantice la supresión de la perturbación. En cambio al vecino afectado por ella tan solo le asiste el derecho a exigir su cesación, pero no el derecho a la adopción de una u otra medida de entre las varias potencialmente aptas para la consecución de ese efecto.

 

Pero no obstante la prioridad de las medidas correctoras, su inexistencia, inoperancia o insuficiencia permiten a los tribunales civiles ordenar la paralización de la actividad, sin que a la adopción de esta medida extrema, en defensa de los derechos lesionados por las inmisiones, obste en principio la autorización administrativa de la actividad y su normal ejercicio conforme a las exigencias de los reglamentos que la disciplinan. La licencia y la adecuación a la normativa administrativa no dotan a la actividad y a los derechos implícitos en su ejercicio de una prelación sobre los demás derechos e intereses perjudicados por la inmisión, contra la valoración que jurídica y socialmente corresponde a unos y otros. En cualquier caso, el interés colectivo o general de la actividad que en absoluto legitimaría la omisión de las medidas correctivas posibles, tampoco autorizaría la subordinación de los derechos de los particulares al general sin la previa satisfacción del “justo contravalor” a que se refiera la Sent. TS de 12 diciembre 1980.

 

SEXTO. [...] En consecuencia, constatado que las actividades desarrolladas por los demandados en el local de su propiedad han sobrepasado los límites de la licencia concedida, lo que a su vez y a la vista de las reiteradas denuncias de los actores denota una deficiente actuación municipal que debió incoar los oportunos expedientes y acordar, en su caso, el cese de la actividad o cualquier otra medida preventiva de protección o restauración de la legalidad previstas en los arts. 57, 63 y 64 ordenanza Municipal (ver informes agentes Policía Local 1 y 2, en el acta levantada el 9 Mar. 2003, posterior a la licencia de apertura, sobre medición por cronometro entre las 2.30 y 3.30 horas con resultado de 33,9 dBA lo que implica su exceso de nivel sonoro superior a 3dBA inferior a 6 dBA que debe conceptuarse como «ruidoso»), no siendo ocioso recordar la Sent. TS de 27 febrero 1996 que preciso que “el derecho al ejercicio de la actividad que la licencia habilita, surge a partir de la existencia de la licencia y en las condiciones que la misma establece y mucho más en el caso de autos, en el que por tratarse de actividad molesta, las condiciones, las medidas correctoras, tratan de compatibilizar el derecho a la libertad de empresa con el derecho de los ciudadanos al descanso, al disfrute de la vivienda, a una convivencia adecuada y a no percibir más ruidos que los autorizados”. El TS ha declarado con reiteración y uniformidad (por todas, Sent. de 4 julio 1995 que “los jueces asignados a la administración a través de la licencia y concretamente en la materia de que se trata... dentro de las previsiones generales del Reglamento de servicios de las Corporaciones Locales... justifica que esta actividad de control se ejerza, no solo en la fase previa al inicio de la actividad industrial, sino también una vez iniciada ésta, en cualquier momento posterior”, o en términos de la Sent. TS de 22 septiembre 1995, “la licencia municipal obtenida no es una especie de pasaporte que consagra definitivamente la actividad ni enerve el ejercicio posterior de facultades de inspección por los agentes locales”. Hay aquí, como indica la Sent. TS de 11 febrero 1993, una relación permanente acercándose las licencias de este tipo en cuanto a su calificación jurídica a las autorizaciones de tracto continuo que no se agotan en la producción del acto administrativo y suponen un sometimiento permanente a las potestades públicas, en este caso, municipales, iniciado el curso de la actividad no por ello queda despojada la Administración de posibilidades de actuación respecto de aquélla (arts. 35 y ss. Reglamento Actividades Molestas) pues las licencias constituyen un supuesto típico de autorización de funcionamiento, en cuanto que autorizan el desarrollo de una actividad a lo largo del tiempo y queda una relación permanente con la Administración, que en todo momento podrá acordar lo preciso para que la actividad se ajuste a las exigencias del interés público -condición siempre implícita en este tipo de licencia- (Sent. TS 14 julio 1995), el pronunciamiento adecuado en el caso que nos ocupa es condenar a los demandados, con apercibimiento de cierre del local, a que adecuen su actividad a la licencia de apertura que tiene concedido, bar con cocina y música, y a realizar las obras oportunas en el aire acondicionado, tomando como base el informe pericial practicado en las actuaciones, sin perjuicio de las facultades y medidas cautelares, que puede acordar la autoridad Administrativa.

 

SÉPTIMO. La alegación segunda del recurso cuestiona la indemnización por daños morales. [...] El desarrollo argumental del motivo hace necesario precisar que en cuanto a la naturaleza de la responsabilidad, la derivada de inmisiones sonoras dañosas procedentes de actividades industriales o del uso de instrumentos técnicos cuya utilización lleva conocidamente aparejado el riesgo de producirlas participan del carácter objetivo predicable de la sancionada en el art. 1908.2 CC “por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades”, en el que resulta perfectamente subsumible, las Sents. TS de 15 marzo y 24 mayo 1993 y 7 abril 1997, dicen de ella que es una responsabilidad de claro matiz objetivo, por razón del riesgo creado, se trata de una responsabilidad ligada al riesgo o peligro de ciertas formas de explotación que obligan a su titular al empleo de todos los medios necesarios para prevenir y evitar su traducción en daños.

 

La jurisprudencia, aun habiendo residenciado más generalizadamente la responsabilidad civil por inmisiones industriales en el art. 1902 CC (Sent. TS de 3 septiembre 1992 en su supuesto de inmisión de ruidos) lo ha hecho con criterios objetivadores fundados en el riesgo creado o mediante el recurso a los distintos expedientes judiciales paliativos de la responsabilidad por culpa que aproximan el tratamiento de estas inmisiones al que se derivaría a la más correcta aplicación del art. 1908.2 (la Sent. AP Madrid de 20 noviembre 2000, que cita en el mismo sentido la Sent. AP Toledo de 11 marzo 1999, funda legalmente la indemnización o el resarcimiento del daño causado por ruidos y vibraciones en el art. 1908.2 CC). Más en particular la jurisprudencia ha declarado con reiteración en ellas que no es prueba de la diligencia exigible el menor cumplimiento de las disposiciones reglamentarias y que cuando las medidas adoptadas para prevenir y evitar el daño no han dado resultado positivo, su misma producción revela la insuficiencia de las precauciones adoptadas y la falta de agotamiento de la diligencia exigible al efecto.

OCTAVO. Siendo así, es hoy pacífico que las molestias generales por la percepción de inmisiones acústicas superiores a los niveles de tolerancia constituyen un daño moral extrapatrimonial indemnizable. Y es que, aunque de manera inmediata no representen un daño a la salud física o psíquica de quienes le padecen sino un peligro potencial para ella, su percepción se origina estrés, dificultades para el reposo, la memorización, la concentración y la comunicación verbal, limitaciones en la capacidad de reacción y en el rendimiento de trabajo físico e intelectual, así como sentimientos de miedo, impotencia, malestar, ansiedad, desasosiego e irritación que en su injusto padecimiento constituyen su verdadero daño moral. Como señala la Sent. TS de 31 mayo 2000, la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico. La jurisprudencia más reciente se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimientos psíquico o espiritual (23 julio 1990), la impotencia, zozobra, ansiedad, angustias (Sent. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (Sent. de 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (Sent. 27 enero 1998), días en particular y por lo que se refiere a las relaciones vecinales la Sent. de 27 julio 1994 considera daño moral el ataque al sosiego y legítimo disfrute en paz de los bienes que se han adquirido conforme a la ley y han de ser disfrutados por su posesión pacífica y debidamente respetada por todos.

 

En la jurisprudencia de las Audiencias puede estimarse también generalizada la consideración como daño moral de la agresión que al sosiego y la tranquilidad en el disfrute de la vivienda causan a sus moradores los ruidos excesivos. Son reflejo de este tratamiento las sentencias de las Audiencias Provinciales de: Valencia 17 julio 1990, Asturias 14 septiembre 1993; Baleares 1 diciembre 1994; Murcia 24 mayo 1997; Barcelona 3 marzo 1999; Asturias 28 febrero 2000; Lleida 15 septiembre 2000; Salamanca 2 marzo 2000; y Valencia 19 febrero 2001.

 

Igualmente probada la realidad y persistencia de una inmisión de ruido por encima de los límites de obligada tolerancia, la certeza del daño moral sufrido por quien se ha visto compelido a soportarla no requiere una prueba adicional de las reacciones sentimientos y sensaciones que han acompañado a su padecimiento. A diferencia de los procedentes de otras distintas causas, los daños morales derivados del ruido hallan en la constatación de las propias inmisiones y de sus intolerables molestias la justificación de su misma realidad, lo que no es sino aplicación a estos casos de la doctrina de la iure ipsa loquitur. Así se pronuncia la Sent. TS de 31 mayo 2000 cuando señala: “la temática planteada, aunque relacionada con la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo, por la variedad de circunstancias, situaciones o formas (polimorfia) con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica y de ello es muestra la jurisprudencia, que aparentemente contradictoria, no lo es, así si se tienen en cuenta las hipótesis a que se refiere. Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral (Sent. de 21 octubre 1996) o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (15 febrero 1994) o que la existencia de aquél no depende de pruebas directas (3 junio 1991), en tanto en otras se exige la contestación probatoria (Sent. de 14 diciembre 1993) o no se admite la indemnización -compensación o reparación satisfactoria- por falta de prueba (Sent. de 19 octubre 1996). Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo (Sents. de 23 julio 1990, 29 enero 1993, 9 diciembre 1994), sobre todo en su traducción económica y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las Sents. de 29 enero 1993 y 9 diciembre 1994. Cuando el daño moral emane de un daño material (Sent. de 19 octubre 1996) o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que la une de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad a la iure ipsa loquitur o cuando se da una situación de notoriedad (Sents. de 15 febrero 1994, 11 marzo 2000) no es exigible una concreta actividad probatoria.

 

Sin olvidar en este sentido la norma del art. 9.3 LO 1/1982 que para las inmisiones en los derechos fundamentales que tutela establece que “la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegitima”.

 

NOVENO. Y con respecto al importe de la indemnización ha de determinarse valorando las circunstancias de cada caso, particularmente la duración, intensidad y frecuencia o continuadas de las inmisiones, la normalidad o anormalidad de los usos que las generan, el horario diurno o nocturno en que se producen a su ininterrupción. La Sent. AP Lleida de 15 septiembre 2000 tras reconocer que la cuantificación del daño moral por ruidos molestos es compleja, indica que han de tenerse en cuenta “las circunstancias concurrentes” y fija prudencialmente la indemnización en un tanto alzado criterio similar siguen las sentencias de las AP de Barcelona de 3 marzo 1999, Valencia 31 julio 2000, Cádiz 11 junio 2001 y Asturias 28 febrero 2000 tras admitir que no existen mecanismos para el establecimiento de cuantías más o menos automáticas y que es inevitable un cierto componente de subjetividad, sin olvidar que también cabrá considerar, si no el beneficio obtenido, sí la reacción mostrada por el inminente frente a las reclamaciones del afectado, no ya para anudar efectos primitivos a la indemnización, sino para compensar el mayor sufrimiento que a éste hubiera podido ocasionar la indiferencia o el desprecio que el autor hubiera evidenciado por la suerte de sus vecinos [...].